La Constitución de San Cristóbal: origen del constitucionalismo dominicano
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Por José De los Santos Hiciano
jose.dsantos1@estudiant.uib.cat
Escuela de Doctorado
UIB: Universidad de las Islas Baleares, Cataluña
España
I.- Resumen
En el presente artículo hacemos una descripción de los elementos característicos de la Constitución de San Cristóbal, promulgada el 6 de noviembre de 1844. Analizamos la ideología en la que se inspira nuestro constitucionalismo originario; ponemos en perspectiva la base material de nuestra primera constitución, mediante el análisis de la estructura social y económica de la sociedad dominicana de la época. Sostenemos que desde sus orígenes, el constitucionalismo dominicano presenta una contradicción atrofiante entre el marco ideológico que le sirvió de inspiración: el liberalismo; y las características culturales y materiales de la estructura socio económica que le tocó aplicarla: el conservadurismo.
II.- Palabras Claves
Constitución
Constitucionalismo
Conservadurismo
Liberalismo
Base material
Estructura social
Estructura económica
Hateros
Pequeña Burguesía
III.- Introducción
El constitucionaslimo dominicano se inicia formalmente con la Constitución de San Cristóbal, aprobada el 6 de noviembre de 1844. Ya han pasado 175 años y la percepción de amplios sectores de la sociedad dominicana es que, en tanto tiempo; aun no hemos logrado consolidar el Estado de Derecho que planificaron nuestros constituyentes ancestrales. El objetivo de este trabajo es describir la estructura fundamental de nuestra primera Constitución, su fundamento ideológico y la base material que debió sustentarla o que terminó obstaculizando su implementación. Nos proponemos establecer en qué medida la estructura socio económica vigente en la República Dominicana en el siglo XIX, terminó configurando en la realidad un modelo de Estado autoritario, esperpéntico y abusador, por oposición al concepto original de Estado burgués de inspiración liberal que fue plasmado en el documento de San Cristóbal, y que terminó siendo una mera retórica.
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IV.- Fundamentos ideológicos de nuestra primera Constitución
La Constitución de San Cristóbal es un documento jurídico elaborado por una Asamblea Constituyente originaria, encargada de formalizar la creación del Estado Dominicano, a raíz del grito de independencia del 27 de febrero de 1844. El marco ideológico en el que se apoyó el Constituyente para el diseño político e institucional del nuevo Estado, fue el liberalismo; entendido como la ideología propia de la burguesía capitalista europea y norteamericana puesta en boga por el movimiento denominado la Ilustración, a partir de los siglo XVII y XVIII. El liberalismo defiende la libertad individual, a través de la fijación de límites al poder del Estado, en su relación con las personas. Sus principales pilares son el derecho a la propiedad privada, la igualdad formal, la separación de poderes, el principio de legalidad, la soberanía popular, la alternabilidad en el poder y el carácter representativo del ejercicio del poder.
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La esfera de libertad individual y la fijación de límites al poder estatal, son los principales estandartes de la sociedad buguesa o capitalista, en razón de que los agentes económicos requieren garantías para actuar con libertad en la vida civil, crear riquezas, vender, comprar, acumular y disponer de sus bienes sin la mayor interferencia del Estado. Es por ello, que la conquista política e institucional fundamental de las revoluciones burguesas de los Estados Unidos (1775-1783) y Francia (1789), fue la promulgación de las primeras dos constituciones liberales, con las que se origina el Constitucinalismo moderno, y que sirvieron de paradigmas, tanto a las ya consolidadas naciones europeas de la época, como para la creación de los Estados que se formaron en América Latina durante el siglo XIX, a consecuencia de las luchas independentistas.
La Nación Dominicana no fue la excepción. Nuestra primera Constitución tiene una estructura similar a la Carta Magna francesa de 1793, con influencias notables de las Constituciones de EEUU, Haití y Cádiz, (1808). Desde el artículo 1 asumimos los postulados fundamentales del constitucionalismo liberal, al declararnos “una nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable”.
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Gracias a las influencias del constitucionalismo liberal, los dominicanos asumimos el modelo republicano de organización política, al determinar que el Estado Dominicano, no era ni una monarquía, ni un imperio, sino una República. En la concepción liberal, la República es el modelo por excelencia del Estado moderno. Se trata de una estructura política e institucional, basada en la separación de poderes, (Ejecutivo, legislativo y judicial). El poder se origina en la Soberanía Popular, es decir en el pueblo, por lo que éste se ejerce por representación en el marco del principio de alternabilidad.
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En ese mismo orden, nuestro primer texto fundamental estableció una carta de derechos fundamentales, en la que reconocía a favor de las personas los derechos civiles, políticos y económicos, dentro de los que se encuentran el derecho a la libertad individual, el derecho a la propiedad privada, la libertad de expresión del pensamiento, el principio de legalidad, el principio de igualdad ante la ley, la libertad de asociación, el principio de jerarquía constitucional, el principio de legalidad, de irretroactividad de la ley y la soberanía popular que radica en la “universalidad de los ciudadanos”, (art. 14-39).
Otro elemento importante de la Constitución de San Cristóbal, fue que incorporó el sistema difuso de control de la constitucionalidad, lo que demuestra que el sector liberal del país estaba representado por constituyentistas que tenían conocimientos avanzados en la materia y que al parecer se mantenían actualizados sobre las tenedencias que se estaban desarrollando en Latinoamérica y en Europa en esos tiempos. En efecto, el articulo 125 establecía lo siguiente: “Ningun Tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general…”. Con una disposición de ese tipo, podríamos imaginar que nos acercábamos bastante a un Estado Constitucional. Sin embargo, no era así. Se trataba de pura poesía. El mismo documento incorporó una disposición absolutamente autoritaria, como fue el artículo 210, que le concedía poderes dictatoriales al presidente Pedro Santana.
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Dicho artículo disponía, nada mas y nada menos, que: “Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las Guardias nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para Ia defensa y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna”. Este artículo colocó a Santana por encima de la ley y la Constitución, otorgándole poderes dictatoriales para que gobernara sin control y sin límites, lo que contradecía el espíritu liberal y democrático en el que se inspiró inicialmente nuestra primera Carta Magna. En otras palabras, el artículo 210 anuló de forma latente la carta de derechos, la separación de poderes y el principio de legalidad, que le daban a la naciente república característica de Estado de Derecho.
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V.- Base material de nuestra primera Constitución
Desde el mismo momento en que fue promulgada la Constitución de 1844, le sobrevino lógicamente su mayor reto: demostrar su fuerza normativa real, la posibilidad de su implementación, su real contribución al naciente Estado de Derecho, en fin, sus efectos prácticos o su impacto en la realidad.
Para analizar esta cuestión, debemos partir de la estructura socio política y económica del momento. Como toda Constitución, la de San Cristóbal fue el producto de un pacto político entre liberales y conservadores, es decir, entre la pequeña burguesía representada por los trinitarios y los hateros, representados por Pedro Santana.
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Lo anterior significa que nuestro Texto Fundamental es la consecuencia de las luchas de intereses, (lucha de clases) que escenificaban los diferentes grupos que se disputaban la hegemonía económica y política de la época, y por vía de consecuencia, el control del nuevo Estado; de donde resulta que la vigencia práctica de la normativa constitucional recién nacida, quedaría supeditada en última instancia, no a su mera existencia en el papel, sino a la vocación constitucionalista y al poder real de la clase social que le sirviera de base material.
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Por ejemplo, la base material de la carta de derechos consignada en el documento fundacional y su principal doliente era la pequeña burguesía encabezada por por Juan Pablo Duarte; en cambio, las fuerzas conservadoras personificadas por Pedro Santana, constituían la estructura socio económica que defendía la vigencia práctica del artículo 210. Estos dos sectores constituían las dos clases sociales más activas de la vida nacional y como tales, protagonizaron la lucha política que medió en el proceso de creación de la República; siendo esta correlación de poder, el factor que terminaría determinando, qué parte de la nueva Constitución se cumpliría y cuál no.
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Si bien para la redacción y promulgación del texto constitucional de San Cristóbal se produjo un pacto político entre liberales y conservadores, este acuerdo no fue posible al momento de gobernar. Al contrario, la lucha entre hateros y pequeños burgueses, se radicalizó haciéndose irreconciliable, resultando vencedor de forma aplastante, el sector liderado por Pedro Santana. Es decir, si bien hubo un pacto social para la redacción de la Constitución, no lo hubo para la gobernabilidad. Los liberales no tenían el poder económico y social suficiente para procurar el contrapeso y hacer prevalecer sus intereses de clase en el nuevo Estado. Esto explica algunos absurdos incomprensibles a la luz de la razón, como el destierro de Duarte y su familia, o el fusilamiento de Francisco del Rosario Sánchez y de María Trinidad Sánchez.
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El Santanismo venció al Duartismo, o dicho de otro modo: el conservadurismo venció al liberalismo; por tanto, aquellas conquistas liberales que se plasmaron originalmente en la Constitución, como la carta de derechos, la libertad individual, el principio de legalidad, la soberanía popular, el principio de alternabilidad, etc., en la práctica quedaron anuladas al no contar con una base material que le diera sustentación política. Tal y como lo diría Ferdinand Lassalle, las normas constitucionales, solo se aplican, si tienen dolientes en el seno de la sociedad, o más bien, si cuentan con un factor de poder real que presione por su implementación.
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Bosch, nos explica el fenómeno anterior de la siguiente manera: “En los diecisiete años de la Primera República –de 1844 a 1861- la lucha de la pequeña burguesía comercial contra los hateros por el control del Estado condujo el país a la Anexión por que los hateros, cuyo jefe político y militar era Pedro Santana, prefirieron la disolución de la República y su retorno a la condición de colonia antes que aceptar el establecimiento de un Estado burgués, que era lo que proponía la pequeña burguesía comercial…”, (Clases sociales en la República Dominicana, pág. 127).
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VI.- Conclusión
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Por lo visto, el constitucionalismo dominicano desde sus orígenes, expresa una configuración paradójica. Creamos una constitución burguesa, sin que contáramos con una burguesía dominante, que se encargara de implementarla. Los liberales han aportado la idea del Estado, pero en realidad no lo han gobernado. El sector conservador ha determinado desde siempre el curso de nuestra historia republicana. En cambio los liberales, solo han aportado un discurso legitimador del Estado liberal sin posibilidad de materialización; pero que ha servido para disfrazar de demócrata o de liberal a un Estado profundamente autoritario y conservador. Debido a lo anterior, la Constitución Dominicana, desde su origen hasta la actualidad, solo ha tenido un valor nominal y semántico.
En cierto modo, los dominicanos somos presumidos; nos hemos dado una Constitución democrática y popular, sin contar con una base material democrática que le sirva de sustentación política. Nuestra Ley de leyes es formalmente válida porque puede ser invocada ante los Tribunales de la República, pero al no contar con una representación liberal en la estructura social y política, la misma no puede aplicarse de manera integral. Sólo se aplican aquellas normas, cuya vigencia son del especial interés de la clase dominante.
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Nuestro Texto Fundamental, también ha servido para legitimar la usurpación del poder por parte de muchos de nuestros gobernantes, quienes han utilizados nuestra Carta Magna para disfrazar sus dictaduras con el traje de la democracia. Pienso en Santana, en Trujillo, en Balaguer, etc. De ahí que no nos resulta sorprendente que en 175 años, la Constitución Dominicana haya sido reformada en 39 ocasiones, 32 de las cuales, para habilitar la reelección presidencial.
El principio de igualdad de todos ante la ley, uno de los pilares del constitucionalismo liberal, también fue y sigue siendo una gran hipocresía, porque la igualdad es cuestión de hechos, no de palabras; es materia no idea; es ser, no deber ser; es realidad, no esperanza. Los obreros, los campesinos, las domésticas, en fin los pobres de esta patria, no sólo han sido víctimas de un sistema político y económico que promueve y consolida la desigualdad y la exclusión desde la fundación misma del Estado; sino que por las mismas circunstancias, no han contado con las garantías debidas por el Estado, para ejercer la carta de derechos fundamentales establecida en nuestra constitución, ¿por qué?; sencillamente, porque estos sectores no son fuerzas vivas, no constituyen una base material sólida, carecen de conciencia de clase y en tal virtud, no cuentan con la capacidad de presión política para reivindicar la parte que les toca de la torta constitucional.
Trabajadores, jornaleros, domésticas, campesinos, pobres: “¡UNIOS!”
VII.- Bibliografía
Bosch, J., (1982). Clases sociales en la República Dominicana. Primera edición. Editora Corripio, C. por A. Santo Domingo.
Contín, N., (1982). Concepción y esencia de la Constitución de San Cristóbal, 1844. ONAP: Colección Estudios Jurídicos. 10. Santo Domingo.
GARCÍA, M., (1984): Derecho constitucional comparado, Alianza Universidad, Madrid, 1984
HESSE, K., (1983): Escritos de Derecho constitucional (trad. e introducción de Pedro Cruz Villalón), CEC, Madrid.
Jorge, E., (2010). Derecho constitucional. Tercera edición. Lus Novum. Santo Domingo.
Lassalle, F. (1862). Qué es una Constitución. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2284/5.pdf
Loewenstein, K., (2014) Teoría de la Constitución. Quinta edición. Ariel. Madrid.
LÓPEZ, L., (1994): Introducción al Derecho Constitucional, Tirant lo Blanch, Valencia.
República Dominicana. Leyes. Constitución de 1844. http://www.consultoria.gov.do/
ZAGREBELSKY, G., (1992) Il diritto mite. Legge diritti giustizia, Einaudi, (trad. Española).